ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 586/22 Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-209 de 2021. Expediente T-7.977.095. Solicitante: Ángela María Robledo Gómez Acción de Tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger La presente aclaración de voto, tiene como objetivo, simplemente indicar que, aunque comparto con el Auto 586 de 2022 la conclusión según la cual la petición de nulidad presentada carecía de la carga argumentativa necesaria para estudiarla de fondo, no estoy de acuerdo con la decisión que tomó la Corte Constitucional en la sentencia SU-209 de 2021, pues considero que realizó una interpretación muy rigurosa de la doble militancia en desmedro de los derechos políticos. Aunque no era magistrada al momento de proferirse tal decisión, si hubiera participado, no hubiera dudado en acompañar el salvamento de voto presentado por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. En él, los magistrados disidentes presentaron argumentos que comparto, los cuales expongo a continuación. Primero, comparto que no es posible aplicar la prohibición de la doble militancia para los miembros de las corporaciones públicas que decidan inscribirse como candidatos independientes para una nueva elección por un grupo significativo de ciudadanos, pues la Constitución no prevé dicho escenario. En efecto, del artículo 107 de la Constitución se despende que la prohibición de doble militancia existe en relación con los partidos y movimiento políticos, más no frente a los grupos significativos de ciudadanos30. Segundo, el derecho a ocupar una curul en el Congreso de la República por obtener la segunda votación más elevada en los comicios para presidente de la república y vicepresidente, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución, es un derecho personal, cuyo régimen, alcance y limitaciones tiene reserva constitucional. Por tanto, el juez contencioso administrativo carece de competencia para definir si el ejercicio de este derecho se encuentra supeditado a la prohibición de la doble militancia. Obviamente la discusión sustancial ya se surtió en la sentencia SU-209 de 2021, y en la solicitud de nulidad, lo que corresponde a la Corte es un análisis distinto. Por ende, acompañé el Auto 586 de 2022, aún sin estar de acuerdo con la sentencia que se pretendía anular. Con respeto por las decisiones de la Sala Plena, en estos términos aclaro mi voto. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Inciso 4 del artículo 112 de la Constitución: "El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación". 2 Inciso 1 del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018: "Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales". 3 Inciso doce del artículo 107 de la Constitución: "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones". 4 Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: "Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. || Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. || Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia". 5 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: "Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: || [...]
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política". 6 Con